El hoy por todos conocido COVID-19 ha generado no solo una afectación a nivel salud, sino una clara inestabilidad económica y afectaciones en las relaciones de trabajo.
Desafortunadamente la información que obtenemos por parte de los medios de comunicación no es clara y confunde más de lo que en ocasiones informa, siendo generada por dos grandes preocupaciones que se contraponen “LA SALUD” y “LA ECONOMÍA”
El gobierno por un lado trata de evitar el colapso de las instituciones de salud, recomendando a la población en la medida de lo posible se resguarden en sus casas tratando de evitar mayores contagios y que aproximadamente un 4% de la población tenga la necesidad de asistir a una institución médica.
De igual manera al observar los altos costos económicos generados por falta de consumo y que podrían ser mayores a la de la propia pandemia, así mismo exhortan a la población a continuar con su vida como si no existiera un riesgo por contagio.
Ese doble discurso lo único que hace es crear confusión en la población.
La Ley Federal del Trabajo contempla la posibilidad de Suspender Temporalmente los efectos de la relación de laboral, en donde se interrumpe la obligación de prestar el servicio, así como la de pagar el salario, en el entendido de que la relación de trabajo en ningún momento se da por terminada y la suspensión terminaría una vez superada la contingencia.
El Artículo 42 de la Ley Laboral en su fracción I) menciona como causa de suspensión temporal “La enfermedad contagiosa del trabajador”.
En efecto, si un trabajador presenta una enfermedad contagiosa como es el caso del COVID-19, la relación laboral se suspendería a partir de que el patrón tenga conocimiento de ella o de que la Institución de Seguridad Social (IMSS, ISSSTE) otorgue la incapacidad y esta suspensión Termina cuando desaparece la enfermedad o incapacidad.
De igual manera, el artículo 427 fracción I, contempla que pueden suspenderse de manera colectiva las relaciones de trabajo, en los casos de FUERZA MAYOR o Caso Fortuito y que estos no sean imputables al patrón.
En este caso, de pretender el patron la suspensión colectiva de la Relación de Trabajo por la “Fuerza Mayor” que produce la pandemia que estamos padeciendo, debe cerrar la operación y acudir a la Junta de Conciliación y Arbitraje a solicitar su aprobación, y es mediante un Conflicto Colectivo de Naturaleza Económica que la Autoridad lo puede aprobar o no.
Si la Junta lo aprueba, establecería la indemnización que corresponda para los trabajadores tomando en consideración el tiempo probable de suspensión de los trabajos, sin que pueda exceder de un mes de salario; Pero si la Junta lo desaprueba, los trabajos deben reanudarse de inmediato y el patrón deberá pagar íntegramente el sueldo de los trabajadores generados durante la suspensión no aprobada como si se tratara de salarios caídos, además de la posibilidad de que los trabajadores pudiesen optar por rescindir la relación laboral con las consecuencias económicas que esto conlleva.
La pregunta es: ¿podrían considerarse las recomendaciones generalizadas para aislarse una circunstancia de fuerza mayor que genere la suspensión de la relación laboral y el cierre de la empresa? ¿De qué manera se podría tener acceso en estos momentos a interponer una solicitud a los Tribunales de trabajo si estos se encuentran cerrados por disposición oficial?
De igual manera el Artículo 42 Bis establece que, si las autoridades competentes emitan una Declaratoria de Contingencia Sanitaria, que implique la suspensión de labores el patrón no requerirá aprobación o autorización de las Autoridades Laborales y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
En este caso es necesario que una Autoridad Sanitaria emita una Declaratoria de Contingencia Sanitaria de cumplimiento obligatorio, que signifique la suspensión de labores, en donde claramente se deben contemplar los días a suspender, los términos en los que se dictaría, así como observar el procedimiento de publicación en el Diario Oficial de la Federación, cumpliendo así con las formalidades de Ley.
A la fecha NO EXISTE una Declaratoria formal de Contingencia Sanitaria por parte de las Autoridades correspondientes, y en lo personal dudamos mucho que el Gobierno emita un documento de esta naturaleza precisamente por proteger los aspectos económico del país, lo que deja en completo estado de indefensión a las Empresas del sector privado, ya que por un lado el Ejecutivo aboga no solo por el NO despido de trabajadores, sino además sugiere mantenerlos protegidos en sus casas sin que exista detrimento en sus percepciones salariales.
Indudablemente debido a la omisión por parte del Gobierno en emitir una Declaratoria de Contingencia Sanitaria, obstruye dolosamente la posibilidad de acceder a una suspensión de las relaciones de trabajo cuando de porsi las empresas ya se encuentran afectadas por la compresión de la economía y ahora no hay ingresos por la venta de bienes o servicios.
Lo más cercano, lo fue una publicación del 23 de marzo en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo del Consejo de Salubridad General que, entre otras cosas, establece lo siguiente:
- Que la epidemia es una enfermedad grave de atención prioritaria.
- Que el Consejo sanciona las medidas de preparación, prevención y control de la epidemia diseñadas, coordinadas, y supervisadas por la Secretaría de Salud e implementadas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los poderes Legislativo y Judicial, las instituciones del Sistema Nacional de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y diversas organizaciones de los sectores social y privado.
- Que la Secretaría de Salud establecerá las medidas para la prevención y control de la epidemia y que, en consenso con las dependencias y entidades involucradas en su aplicación, se definirán las modalidades específicas, las fechas de inicio y término y su extensión territorial.
Como se puede observar, esta publicación EN NINGÚN MOMENTO DECLARA EXPRESAMENTE LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES O QUE SE TRATE DE UNA CONTINGENCIA SANITARIA.
Al no existir la Declaratoria de contingencia emitida Por la Secretaría de Salud las relaciones de trabajo se deberán seguir prestando de manera regular.
Es importante aclarar que las Simples recomendaciones o medidas emitidas por las diferentes autoridades de ninguna manera tienen el carácter de obligatorias , algo diferente es que sean acatadas por un principio de solidaridad y responsabilidad social.
Las simples recomendaciones o medidas que se han emitido por los medios de comunicación las diferentes autoridades NO TIENEN EL CARÁCTER DE OBLIGATORIAS , ya que no cumplen con las formalidades de publicación oficial y puesta en marcha, pero tienen la esperanza que respondamos de manera socialmente responsable y en su caso valorarlas y acatarlas.
Hay que tener mucho cuidado con la forma en que se actúa frente a esta problemática, ya que las decisiones que se tomen y que afecten las condiciones de trabajo pueden traer como consecuencia consecuencias mayores a las que se pretenden evitar.
La única solución es PACTAR CON LOS TRABAJADORES o EL SINDICATO una disminución de costos, ya que de no hacerlo las afectaciones que en un futuro cercano se tendrían podrían ser catastróficas tanto para la empresa como para los trabajadores.
Nos ponemos a sus órdenes para cualquier duda o comentario al respecto.
Tamayo Abogados
